Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Secretaría General del Congreso de los Diputados dictada en respuesta a la previa solicitud de información pública formulada al amparo de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La información solicitada se refería a la elección del Defensor del Pueblo, de los cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional y de los seis Consejeros del Tribunal de Cuentas, que corresponden al Congreso de los Diputados. El recurrente solicitaba una numerosa documentación relativa al voto telemático, los manuales, los códigos, los dictámenes e informes técnicos, y las certificaciones que hubiera al respecto, y es sobre el procedimiento de votación sobre lo que vuelca todas sus energías en el escrito de demanda. De modo que la actividad sobre la que solicitó información no era una materia sobre personal, administración y gestión patrimonial, pero tampoco se refería a una actividad materialmente administrativa, pues el ejercicio del derecho de voto por los diputados, la formalización y realización del voto en cualquiera de sus fórmulas, y el procedimiento seguido, evidencia que se trata de actuaciones netamente parlamentarias que no pueden ser consideradas actividades materialmente administrativas, y la propia resolución impugnada pone a su disposición, y facilita al solicitante determinada información pública.
Resumen: Prestación de servicios de promoción comercial. Tratamiento de datos de carácter personal. Cláusula de indemnidad. Las cláusulas de indemnidad permiten al responsable del fichero exigir al encargado del tratamiento de datos la indemnización por la exigencia de responsabilidad al responsable del fichero por sanciones derivadas de incumplimientos de la normativa por el encargado del tratamiento, pero no por sus propios incumplimientos. La demandante era quien daba las instrucciones al demandado sobre cómo realizar el tratamiento de los datos personales de las personas que intentaba captar como clientes. La demandante en tanto que responsable del fichero, debió adoptar e implementar las medidas de control destinadas a comprobar que contaba con el consentimiento del afectado para tratar sus datos personales, y no lo hizo. Se sancionó al demandante por un incumplimiento de carácter sistémico de las obligaciones que el tenía, en tanto que era responsable del fichero, obligaciones que no había transferido ni podía transferir al encargado del tratamiento demandado. Otras conductas sancionadas son completamente ajenas a la actuación de la demandada, como es el caso de clientes que habían ejercitado su derecho de cancelación sin que la demandante hubiera cancelado el tratamiento de los datos y este hubiera persistido durante varios meses. Además, parte de las sanciones fueron impuestas antes de que existiera la cláusula de indemnidad.
Resumen: Recurso de casación admisible: las deficiencias de técnica casacional no pueden determinar la inadmisión del recurso en un proceso que tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental, cuando lo que se plantea es comprensible de forma que permite articular una oposición adecuada y desarrollar la labor enjuiciadora del tribunal. Cuestión nueva: no cabe plantear en casación cuestiones no suscitadas en primera instancia aunque se hubieran planteado en apelación, pues si la cuestión es nueva en apelación más lo será aún en casación, y supone incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Desestimación del recurso de casación: las normas cuya infracción se denuncia no son aplicables al caso. El supuesto no es subsumible en el art. 29.2 LOPD de 1999 (ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés), sino en el apartado 1, relativo a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito que tratan datos personales obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. Tampoco son aplicables los arts. 38.2 y 40.1 RLOPD, sino el régimen establecido con carácter general en dicho reglamento y en la LOPD de 1999. La ley aplicable, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, no es LOPD de 2018, sino la LOPD de 1999.
Resumen: La Sala desestima el recurso. Tras las consideraciones expresadas en la sentencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la Administración puede invocar la potestad de revocación del artículo 109 de la Ley 39/2015 para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora, siempre que la ejerza dentro de los términos que legalmente configuran dicha potestad. La sentencia recurrida se acomoda a los anteriores razonamientos por lo que debe ser confirmada. Habiéndose declarado por la Administración la caducidad en el legítimo ejercicio de su potestad revocatoria, se ha producido la perención del procedimiento, su desaparición del mundo jurídico, por lo que no cabe ya dar satisfacción jurisdiccional a una pretensión anulatoria que recae sobre un objeto que ha dejado de existir.
Resumen: Derecho de supresión. Ponderación entre el derecho al olvido y el derecho a la información, todo ello a la luz de los artículos 18 y 24 CE y la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Derecho de supresión en relación con dos URLs que aparecían en el buscador DIRECCION000 al hacer una consulta a partir del nombre del solicitante. Límites del derecho derecho a la protección de datos de carácter personal. Admisión del recurso de casación interpuesto. Denuncia de la infracción de infracción de los arts. 17 y 21 del REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016.
Resumen: Se anulan las sentencias dictadas sucesivamente por el TSJ de Canarias y por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Y ello porque, en aplicación del criterio contenido en pronunciamientos anteriores de la Sala Tercera y, en particular, de la STS núm. 344/2021, de 11 de marzo, se considera que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria. Solo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. En este sentido, si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto, el acto dictado sobre la base de unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT. En el caso de autos, como en otros precedentes examinados por la Sala, no se emplearon los datos para un fin tributario, sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además, tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca.
Resumen: Se desestima el recurso de casación. Se reitera la jurisprudencia de esta Sala Tercera relativa al significado y alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Y, reafirmada esa jurisprudencia, añade que, sin perjuicio del carácter supletorio que en dicha norma se atribuye a la citada Ley de transparencia, el régimen de acceso a los datos, documentos e informaciones que el Banco de España hubiera recibido en el ejercicio de la función supervisora o de otras funciones las leyes le encomiendan viene establecido en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que establece una regulación específica y ciertamente restrictiva de la que resulta que el acceso a los mencionados datos, documentos e informaciones del Banco de España no podrá obtenerse mediante la invocación de los principios y preceptos de la Ley 19/2013, de transparencia ni por la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno regulado en dicha la Ley si no concurre alguno de los supuestos de excepción que se enumeran en el artículo 82.3 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
Resumen: Se estima el recurso de casación en el que se trataba de determinar si, tal como razona la sentencia recurrida, la Ley General Tributaria establece un sistema de acceso a la información propio en sus artículos 93, 94 y 95 (este último previendo un régimen de carácter reservado de la información de la Administración Tributaria) o si, por el contrario como alega el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, resulta de aplicación la Ley de Transparencia, puesto que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia se refiere a una regulación completa del ejercicio del derecho de acceso, que no se contiene en la Ley General Tributaria. La información se interesaba por un particular y consistía -en esencia- en la relación de inmuebles, rústicos o urbanos, que gozaban de la exención del Impuesto de Bienes Inmuebles en el municipio de Lucena. La Sala hace una precisión sobre los sujetos cuyos datos están protegidos, de manera que la entrega de los datos sobre la titularidad de los inmuebles que gozan de la exención del IBI, ha de ceñirse exclusivamente a aquellos bienes que no pertenecen a ninguna de esas dos categorías. Hecha esa precisión, nada obsta a que, en relación a aquellos entes públicos, se facilite la información que versa sobre aquellos inmuebles que gozan de la exención, con expresa determinación de la causa de dicho beneficio, así como el importe de la exención, en la medida que no constituyen "datos protegidos" en el citado texto normativo.
Resumen: Demanda sobre tutela del derecho al honor por indebida inclusión en ficheros de morosos. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia la confirmó. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la entidad demandada y la sala estima ambos recursos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, declara que concurre un error patente en la valoración de la prueba, pues la existencia de documentos fundamentales para la resolución del litigio (albarán de entrega de la carta con el requerimiento de pago al servicio de Correos y la certificación sobre la no devolución de la carta) pasó inadvertida a la Audiencia. La sala asume la instancia y concluye en la existencia de deuda cierta, liquida y exigible porque el demandante reconoció haber dejado de pagar el préstamo y porque no había cuestionado la cuantía de la deuda antes de interponer la demanda. En cuanto al requerimiento previo de pago, declara la trascendencia del régimen instaurado por el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica de Protección de datos; del mismo modo, declara que se ha acreditado la recepción de dicho requerimiento, ya que no es necesario que se haya remitido por un medio fehaciente; en el caso, consta el envío al domicilio que consta en el apoderamiento para presentar la demanda, con presentación del texto de la carta, el albarán de entrega en Correos y la certificación de la no devolución, lo cual es suficiente para considerar probada la entrega del requerimiento.
Resumen: Derecho de acceso a los archivos y registros administrativos. Límites previstos en los artículo 14.1, letras a), b ) y h) de la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resultan de aplicación al derecho de acceso del artículo 105 b) de la CE, además de los límites constitucionales establecidos en ese precepto, "la seguridad y defensa del Estado". En el supuesto de tratarse de materia clasificada y calificación de secreta, ha de justificarse suficientemente el interés público esencial que avala tal pretensión de información y las poderosas razones relativas a la lesión de los derechos fundamentales afectados, o los relevantes bienes jurídicamente protegidos, que determinen el acceso a los detalles de tal operación mediante el alzamiento por el Consejo de Ministros de la declaración de "materia clasificada" y secreta.